Saltar al contenido

Límites a la libertad de información: el derecho a la propia imagen

FOTO: J. M. G.
FOTO: J. M. G.

JESÚS MANUEL GARCÍA. De los tres derechos señalados en el artículo 18.1 de la CE este es sin duda el más complicado de entender. Como todos los derechos propios de la personalidad, es inalienable e irrenunciable. Imagen de una persona es toda evocación singular al aspecto externo de esa persona, independientemente del formato en que se presente. Es decir, la Constitución reserva a cada individuo el uso exclusivo de todo cuanto tenga que ver con el uso público de su imagen. Este derecho se delimita en el uso lucrativo de la imagen sin consentimiento. Cada persona tiene derecho a ejercer el control pleno del uso comercial de su propia identidad y lucrarse de lo que con su comercialización haya conseguido.

   El derecho a preservar nuestra imagen no deja de ser una variedad del derecho a la intimidad. Tenemos derecho a evitar que nuestra imagen se asocie ante la sociedad con ideas, objetos o situaciones que consideremos que disminuyen el concepto que de nosotros tienen los demás o simplemente que entorpecen nuestra forma de pensar. Nadie debe ganar dinero a costa de nuestra imagen ilegalmente.

   En los periódicos se publican fotos con la imagen de ciudadanos por razones informativas e ilustrativas y eso es lícito, incluso aunque no den su permiso. Se puede publicar la imagen de personajes públicos que ejerzan un cargo público o una actividad relevante en la sociedad, captando su imagen en actos públicos o en lugares abiertos. El Supremo sentenció en octubre de 1986 que esas personas, profesionales de notoriedad o proyección pública, tienen protegida su intimidad, pero la protección de su imagen cesa cuando la captación de la misma tiene efecto durante un acto público o en lugares abiertos al público. A estas personas no se las puede fotografiar cuando comen en su casa, pero sí cuando lo hacen en un restaurante. Tampoco se prohibirá la publicación de caricaturas de esos personajes o la publicación de la imagen de alguien accesorio en una información como puede ser un suceso determinado. Está prohibido el uso lucrativo. Aquí se protege la dignidad de la persona, no la capacidad de beneficio económico. Si utilizamos la imagen con fines económicos, se producirá daño moral cuando se dé una apropiación, aparte de los daños patrimoniales. Como señala Eulalia Amat, el daño es siempre difícil de medir, tanto si es patrimonial como moral.  Puede darse consentimiento para obtener, reproducir y publicar una imagen concreta o solo para una de estas acciones. Si tal consentimiento se da para las tres, no habrá complicación. Pensemos en este caso en el papel de una modelo profesional. Tampoco habrá problema si no hubo consentimiento para ninguna de las tres acciones mencionadas. Como recuerda O’Callaghan, cuando existe consentimiento para obtener, reproducir y publicar una imagen hay que establecer el alcance de esa autorización. Si fue un consentimiento general también la publicación de esa imagen será general, sin límites; caso distinto será cuando el consentimiento no sea general. Este caso podemos verlo en quien consiente que las fotos con su imagen se publiquen en la revista A pero esta no podrá ceder esas fotos a otras revistas, aunque sean de su propio grupo editorial. Otro caso no menos importante es el de cuando se da el consentimiento para una foto pero esa imagen se utiliza indebidamente, por ejemplo, al descontextualizarla. Es el caso de la foto de un agricultor que acaba ilustrando un cartel político o la de un profesor y una alumna que están tomando algo en una cafetería y su foto se emplea para ilustrar temas como los peligros de la prostitución o del alcoholismo.

   Las personas que no tienen notoriedad pública no entran en el mismo campo que las que sí la poseen. Pongamos este ejemplo: un ciudadano anónimo está sentado en una terraza de cafetería. Le hacen una caricatura desfigurando su imagen de un modo importante, trabajo que luego se coloca a la vista de todos en un escaparate. Esto pasó en Francia en 1942. En ese caso, el afectado puede quejarse y ejercer las acciones judiciales oportunas. Cuando de una persona no famosa se trate, resultará ilegal toda publicación de su fotografía en la prensa, a no ser que prestara su consentimiento y siempre fuera de los siguientes casos que menciona Herce de la Prada: a) las fotos justificadas por tratarse de hechos de interés público periodístico o desarrollados en público; b) las que estén justificadas por la necesidad de informar al público acerca de asuntos del mundo judicial y c) las que no sean más que la continuación de indiscreciones a las que el interesado se haya prestado motu proprio.

   Existen actos que reúnen la característica de celebrarse en público y a la vez merecer el calificativo de interés público. Pero no siempre se produce esto y ello se debe a dos motivos: a) Hay actos públicos en los que la publicación y difusión de la imagen de una persona no se justifica. Pensemos en un ciudadano que está en la grada de un estadio viendo un acto público como es un partido. Si se le publica una foto se le da un protagonismo que esa persona no buscaba y no se justifica por tanto; b) hay noticias que no surgiendo en actos públicos están dotadas de curiosidad o pintoresquismo que las hacen justificadas para ser publicadas. En este caso encontramos situaciones como el cien cumpleaños de un ciudadano o el 111 como hemos podido contar en su día o cuando un camarero ourensano quiere participar en una maratón neoyorquina de subir las escaleras de un rascacielos portando una bandeja con vasos de cristal. Estas situaciones y muchas más son curiosas y susceptibles de constituir información.

   Cualquiera puede revocar un contrato acerca de la cesión de su imagen a terceros, pero esto no supone que esté permitido alegremente vender la imagen personal y, una vez cobrado el dinero, revocar el contrato. En este caso es preciso indemnizar a los perjudicados. Cuando alguien muere, su derecho a la propia image puede pervivir en los herederos, por ejemplo, en el derecho a participar en los beneficios económicos derivados de la obra literaria o artística del fallecido.

   Hay otros casos en los que es lícita la publicación de la fotografía de una persona. Nos referimos a las necesidades de la justicia, es decir, cuando la policía hace pública y pide difusión de fotos de personas sospechosas de haber cometido un delito. Incluso aquí hay que respetar el derecho a la propia imagen del presunto delincuente. Autores como Herce de la Prada no siempre creen justificada la publicación del retrato de presuntos delincuentes. Solo si se trata de delincuentes habituales o que, siendo ocasional, haya cometido delitos contra la vida y la integridad de las personas o delitos contra la seguridad ciudadana. Se puede difundir la foto de aquellas personas que se han perdido, para ayudar en su búsqueda, o que han muerto a consecuencia de una catástrofe, para ser identificadas.

Otros límites de la información son la protección del menor, los secretos de estado o los datos sobre terrorismo.

Publicado enDerecho de la InformaciónPeriodismo

Sé el primero en comentar

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *